El Derecho Humano al Derecho al Derecho de Autor


Aunque el derecho de autor, ya era había sido reconocido internacionalmente a través del Convenio de Berna de 1886, por medio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, volvía a ser reconocido al señalar dentro de su artículo 27 fracción, “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

En México, se re reconoce formalmente el carácter de derecho humano, al derecho al derecho de autor y a otros derechos, por medio de la reforma  a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 10 de junio del 2011, en donde en su artículo 1º. Se agrega:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…

De tal forma, que es reconocido el derecho humano al derecho de autor, bajo dicho  precepto constitucional y el décimo párrafo del artículo 28 de la citada Carta Magna, al reconocer privilegios a los autores y artistas por la producción de sus obras .

Además, se reconoce también de forma expresa el principio pro persona  para la aplicación de la norma más favorable a los afectados por la violación de sus derechos fundamentales, es decir, la interna o la internacional.

Siendo aplicable de forma directa, la norma más favorable a los autores y artistas por la violación de sus derechos fundamentales, cuando lo dispuesto en los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano sea parte, beneficie a la agraviada, como dispuesto en la fracción 1ª. , del inciso c) del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, al señalar: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

En relación a los principios de los derechos humanos, Antonio Delgado, señala:

“La consideración de todo derecho humano se sitúa en el plano de las exigencias derivadas de la pura y simple existencia del hombre y del respeto a su dignidad, asociadas, en nuestro caso, a su cualidad personal de “creador de formas”. Por consiguiente, la universalidad en el goce de este derecho que de ello se sigue no debería estar condicionada a circunstancia alguna, ya se trate de requisitos formales, ya de nacionalidad o del domicilio del autor, ya del país de primera publicación dela obra o y a incluso de la protección de ésta en el país de origen”

Por lo que en ese sentido el derecho de autor, es un derecho para todas las personas, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa; que adquiere sus derechos desde su nacimiento o creación con su simple existencia y por consecuencia merece un respeto a su dignidad y su cualidad de crear formas de expresión.

 

2.3 CONCEPTO

Antes de ir directamente al concepto del derecho de autor, es necesario explicar, que existen dos concepciones jurídicas del derecho de autor: el copyright (que predomina en los países anglosajones y europeos) y el derecho de autor (que predomina en los países latinos).

Explicando algunas diferencias encontramos, que:

En comparación con el derecho de autor latino, el copyright tiene alcances más limitados en cuanto a los derechos subjetivos que reconoce, y más extenso tanto en relación con el objeto de la protección ( pues no limita a las obras de creación, habitualmente individualizadas como obras literarias, científicas, teatrales, musicales, artísticas, musicales y artísticas-que presentan originalidad, sino que incluye las grabaciones sonoras – fonogramas -, las emisiones de radiodifusión y de cable y la presentación tipográfica de las ediciones como titulares originarios del derechos. En consecuencia, el copyright se utiliza para proteger derechos originados en actividades técnico – organizativas que no tienen naturaleza autoral, tales como las que realizan los productores de grabaciones sonoras y de films, los organismos de radiodifusión, las empresas de distribución de programas por cable y los editores de obras impresas. En el sistema jurídico latino el objeto del derecho de autor es, como dijimos, la creación intelectual expresada en obras que presenten originalidad o individualidad, a diferencia del sistema angloamericano en el que también pueden ser objeto del copyright bienes que no son obras de creación.

Las diferencias son claras, considerando como principal diferencia entre el copyright y el derecho de autor que predomina principalmente dentro de los países latinos su protección, en cuanto al primero, este no se limita a proteger cualquier tipo de bien (mientras sea fijado en algo material)  que sea creada por el humano, a diferencia del segundo, que sobre esto nos explican los siguientes autores:

Loreto Hill define al derecho de autor, “como un conjunto de normas del derecho social, que protegen el privilegio que el Estado otorga por determinado tiempo, a la actividad creadora de autores y artistas, ampliando sus efectos en beneficio de intérpretes y ejecutantes.”

Delia Lipszyc, señala que el derecho de autor, “es la rama del Derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultantes de actividad intelectual, que habitualmente son anunciadas como obras literarias, musicales, teatrales artísticas, científicas y audiovisuales.”

Y es que una de las principales bondades del derecho de autor, es su protección; de acuerdo con el Convenio de Berna celebrado el 9 de septiembre de 1886, se acuerda en que “ queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material” ; por lo que en contrario sensu, se puede afirmar que todas las obras literarias y artísticas, gozaran de una protección a partir de que son fijadas en un soporte material.

De tal forma que en el caso de México, uno de los países de la Unión que participo en dicho Convenio, ha establecido dentro de su legislación, en la Ley Federal Derechos de Autor (LFDA), algo muy similar, reconociendo lo pactado en dicho Convenio, al establecer que “la protección se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión”.

Por otro lado la expresión en el Convenio “fijadas en un soporte material”,  es muy ambigua, sin embargo es la misma legislación mexicana, quien ha tratado de aclarar esta expresión, al señalar que se debe entender por fijación “la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación”

En este sentido, con el simple hecho de que cualquier obra literaria o artística, sea incorporara en cualquier forma o soporte material, como un papel, un disco, madera, incluyendo los electrónicos, como internet, un memoria usb, una computadora etc…, quedaría protegida, siempre y cuando se permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación, agregando únicamente estas tres condicionantes, lo que parecería a primera impresión, que su registro no es importante , toda vez que establece que “el reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro, ni documento de ninguna especie, ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna”, por lo que se puede concluir este apartado que los derechos de autor siempre serán protegidos mientras hayan sido  fijadas las obras literarias o artísticas en un soporte material.

Sin embargo para que el Estado pueda reconocer los derechos a los autores y artistas de las obras, es importante que las obras estén registradas ante la autoridad competente de alguno de los países de la unión, pues podemos afirmar que es la forma más sencilla, bajo la que el Estado se puede enterar que existe una obra y quienes son presuntos titulares de los derechos morales y patrimoniales, de esta mencionada obra.

.En México, es el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), la autoridad competente para registrar obras literarias o artísticas, dentro de su registro público del derecho de autor, en donde se realiza el registro que tiene por “objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción”.

Por lo es a través del registro ante el INDAUTOR, por medio del cual se garantiza la seguridad jurídica de los titulares de los derechos de las obras, mismo que “tiene como único propósito establecer la presunción de autoría, sin que el certificado que se expide, sea constituido de derecho alguno.”, con la intención de buscar hacer una especie de declaración ante dicha autoridad, para efecto de que reconozca a los autores y titulares su derechos, y en el supuesto de que existiera en algún futuro alguna controversia jurídica por dicha obra registrada, dicho Instituto pudiera resolver, considerando lo asentado en dicho registro.

En relación a lo anterior, Oscar Javier Solorio, explica que este sentido, que no es requisito, para su protección, que la obra de una contribución al mundo del arte o la cultura, o tenga gran mérito artístico, literario o técnico, o sean distintas a las que han sido creadas antes y por consecuencia han sido protegidas con anterioridad, ”basta con que la obras ha sido realidad, creada, originada por el autor, es decir, que se “original del autor” y de nadie más, en oposición a un producto copiado a partir del de un tercero”.

De tal forma que con apoyo a LFDA y al Convenio de Berna, es posible definir al  derecho de autor como el “reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas”  entendiendo por estas:

todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

Por medio del cual se protege al autor para que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial por un tiempo determinado; es decir de derechos morales y derechos de los patrimoniales.

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